El pasado 28 de mayo, entró en vigor el Real Decreto-ley 24/2021 de 2 de noviembre, que modifica, entre otros textos normativos, el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Con él se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (“TRLGDCU”); así como la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (“LCD”).

Por ello, en el presente artículo se expondrán las principales novedades de la reforma acometida, que regula la publicidad encubierta.

En este sentido, la reforma tiene implicaciones en distintos planos jurídicos. Y así, las conductas que tratan de regular pueden ser perseguidas tanto en la vía administrativa por la propia autoridad competente. También, se puede en la vía civil por los perjudicados, que pueden ser los propios consumidores o, incluso, otros operadores del mercado.

Pues bien, en primer lugar, cabe destacar que el artículo 82.2 del RD-Ley 24/2021 incorpora la siguiente modificación:

  • “Las prácticas comerciales en las que un empresario facilite el acceso a las reseñas de los consumidores y usuarios sobre bienes y servicios deberán contener información sobre el hecho de que el empresario garantice o no que dichas reseñas publicadas han sido efectuadas por consumidores y usuarios que han utilizado o adquirido realmente el bien o servicio. A tales efectos, el empresario deberá facilitar información clara a los consumidores y usuarios sobre la manera en que se procesan las reseñas. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado una práctica desleal por engañosa en el sentido del artículo 7 de la LCD”.

Por otro lado, el artículo 84 del RD-Ley 24/2021 modifica el artículo 26 de la LCD sobre prácticas comerciales encubiertas de la siguiente manera:

  • Las restricciones a las prácticas comerciales encubiertas se hacen extensivas a los servicios de la sociedad de la información y a las redes sociales. En este sentido, los anuncios protagonizados por “influencers”, cuando se traten de comunicaciones pagadas deberán especificar e indicar que se trata de contenido publicitario. Dichas prácticas comerciales serán susceptibles de ser consideradas desleales por engañosas, en el caso de que no cumplan con este precepto.

Además, el RD-Ley 24/2021 en su Título VIII modifica el régimen sancionador del TRLGDCU. Las infracciones consideradas muy graves pueden llegar alcanzar sanciones por valor de 1.000.000 u ocho veces el beneficio ilícito que hubiese obtenido la empresa; si la infracción fue cometida en España y del 4% sobre el volumen de facturación si se hubiese cometido en varios países de la UE.

Por tanto, las sanciones a las plataformas de comercio electrónico o a los ‘influencers’ serán de un mínimo de 150 euros. Además, pueden llegar al millón de euros en el caso de que los incumplimientos sean muy graves, incluso llegar a ocho veces el beneficio ilícito que hubiese obtenido la empresa o el 4% sobre el volumen de facturación.

En esencia, este tipo de conductas también podrían ser perseguidas por otros operadores del mercado en la jurisdicción civil y mercantil; a través de las acciones que habilita la LCD.

Por último, cabe mencionar que también la empresas anunciantes pueden tener cierto grado de responsabilidad administrativa o civil, por lo que sería recomendable incluir en los contratos con “influencers” cláusulas en las que se les exija cumplir con el referido precepto, manteniendo indemne a la empresa anunciante.

UBT LEGAL