La digitalización de la economía ha desembocado en una integración total del software en la actividad de empresarial. Y así, un software innovador supone uno de los activos más importantes para las compañías, permitiendo la obtención de grandes ventajas competitivas como la optimización de la productividad y la mejora de la eficiencia.

Podemos definir el software como toda secuencia de instrucciones destinadas a ser utilizadas en un sistema informático para realizar una función o para obtener un resultado determinado. Este concepto comprende también la documentación preparatoria, la documentación técnica y los manuales de uso del programa.

El software como creación original es objeto de propiedad intelectual, es decir, está sujeto a derechos de autor. El Tratado OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) de 1996 sobre Derecho de autor establece en su artículo 4 que los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Berna, y que la mencionada protección se aplica a los programas de ordenador cualquiera que sea su modo o forma de expresión.

Esto se ha incorporado al Derecho de la UE, primero con la Directiva 91/250/CEE sobre la protección jurídica de programas de ordenador, derogada y sustituida por la Directiva 2009/24/CE sobre la protección jurídica de los programas de ordenador. Por su parte, en España la principal regulación de la propiedad intelectual del software ser circunscribe al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, “LPI”).

En el presente post se expondrá una breve guía sobre la regulación de la propiedad intelectual del software, así como sobre los mecanismos legales para su protección. No obstante, estas cuestiones se profundizarán en el webinar que tendrá lugar el 15 de junio a las 13:00 horas, al que podrás inscribirte en este enlace.

¿Cómo se regula la autoría de un software?

Se considera autor del software a la persona o grupo de personas físicas que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor.

En una obra colectiva tiene la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre. Sin embargo, los derechos de autor sobre un software que sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores son propiedad común y corresponden a todos estos en la proporción que determinen.

Cuando es un trabajador asalariado quien crea un software en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas, o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación que recaen sobre el mismo, corresponden exclusivamente al empresario, salvo pacto en contrario.

¿Qué mecanismos de protección legal encontramos?

En primer lugar, se debe mencionar que, al ser una obra objeto de propiedad intelectual, el titular de los derechos de explotación de un software puede ejercitar las acciones contempladas en el artículo 138 y siguientes de la LPI. Para que dichas acciones prosperen, una cuestión muy relevante en el procedimiento será la prueba de autoría.

Para ello, puede resultar recomendable inscribir el software en el Registro de Propiedad Intelectual. La inscripción permite disponer de un medio de prueba que acredite formalmente, frente a terceros, la existencia de la obra y la titularidad de los derechos. El Registro de la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional y está integrado por los Registros Territoriales (son de ámbito autonómico) y el Registro Central.

Por otro lado, el Código Penal también contempla determinadas conductas vulneradoras de la propiedad intelectual que, dada su gravedad, pueden conllevar responsabilidad penal.

Como segunda vía, encontramos la Ley de Secretos Empresariales. Como resultado de la transposición de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. Dicha ley considera secreto empresarial a cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

  1. Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
  2. Tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
  3. Haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

De igual forma que con la propiedad intelectual, existen tipos delictivos específicos para determinadas conductas vulneradoras de secretos empresariales.

En conclusión, existen distintas vías y mecanismos para proteger el software como activo empresarial. En el mencionado webinar de UBT Legal & Compliance podrás profundizar en estas vías, además de conocer otros mecanismos de protección que no han sido expuestos en el presente post.