La Audiencia Provincial (AP) de Barcelona, revocando la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona, ha declarado que la empresa FIRST ONA CAP, S.L ha incurrido en una conducta desleal por explotación de secretos empresariales de la entidad demandante. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de una indemnización de 4.274.777,61 euros. Esto refleja la importancia de la protección del secreto empresarial.

El Tribunal hace referencia a la definición de secreto empresarial contenida en el artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (LSE). Dicho precepto afirma que; “a efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento; incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

A pesar de que la LSE no podía aplicarse en el procedimiento como consecuencia del principio de irretroactividad, la AP de Barcelona afirma que; en la medida que esta norma viene a cubrir un vacío legal, resulta lógico aplicarla, en tanto que no contradiga la interpretación que de secreto empresarial se venía haciendo.

En este sentido, cabe recordar que la LSE ha venido a desarrollar la conducta desleal contemplada en el artículo 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) sobre violación de secretos empresariales, mejorando la eficacia de la protección jurídica de los secretos empresariales contra su apropiación indebida.

Pues bien, el supuesto de hecho del caso es el siguiente: la demandante solicitó a una sociedad inmobiliaria que realizara un análisis de viabilidad sobre un activo hotelero; así como la búsqueda de un gestor para la explotación de dicho activo. A estos efectos, la sociedad contacto con FIRST ONA CAP, entregándole tanto sus informes de valoración del negocio como documentos sobre salarios, puestos, etc. Con anterioridad a la entrega de dicha documentación, las partes suscribieron el correspondiente acuerdo de confidencialidad (NDA).

Finalmente, no llegaron a ningún acuerdo para la explotación del activo hotelero. No obstante, poco tiempo después, las participaciones de la compañía que gestionaba la explotación del hotel hasta la fecha fueron vendidas a una tercera sociedad, que resultó ser una empresa directamente vinculada con FIRST ONA CAP.

En consecuencia, la AP de Barcelona considera acreditado que la demandada; después de haber tomado conocimiento de los datos comerciales y económicos relacionados con la explotación del hotel y haciendo uso ilícito de estos, al violar el compromiso de confidencialidad, compró a través de una empresa vinculada las participaciones de la compañía que gestionaba la explotación del hotel.

El Tribunal alude al artículo 32.2 de la LSE. Este artículo establece que «la utilización o revelación de un secreto empresarial se consideran ilícitas cuando, sin el consentimiento de su titular, las realice (…) quien haya incumplido un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto empresarial, o quien haya incumplido una obligación contractual o de cualquier otra índole que limite la utilización del secreto empresarial».

Así pues, la AP de Barcelona concluyó que “la ley actual considera una violación de secretos empresariales la utilización de dichas informaciones secretas cuando se haya hecho con infracción de lo establecido, como en este caso, un pacto de confidencialidad. Este tipo de infracción puede encuadrarse en la explotación de secretos a los que se refería el art. 13 LCD citado, lo que nos lleva a considerar que la demandada ha incurrido en el ilícito concurrencial previsto en el antiguo art. 13 LCD por explotar los secretos obtenidos con deber de reserva para hacer la oferta de compra de las participaciones de la entidad que explotaba el activo hotelero”.

Por último, la indemnización impuesta a la demandada se desglosa en la suma de 123.580,65 euros por daños causados por la frustración del negocio; y en la suma de 4.151.196,96 euros por lucro cesante.

En definitiva, este tipo de sentencias ponen de manifiesto la necesidad de suscribir acuerdos de confidencialidad cuando se va a transmitir cualquier tipo de información valiosa para la empresa; así como cualquier documentación relativa a su “know how”. Además, existen otros mecanismos que pueden reforzar la protección sobre los secretos empresariales. Estos pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la LSE; para que determinada información pueda adquirir la naturaleza de secreto empresarial.

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